Se amplía la protección para los consumidores de bienes y productos
Escribe Marta Valls, Abogada en Marimón Abogados
A partir del 28 de mayo de 2022 serán de aplicación las disposiciones transpuestas al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto Ley 24/2021, de 2 de noviembre a través del cual se transponían varias Directivas Europeas. Entre ellas, la Directiva 2019/2161 sobre la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE en materia de consumidores (conocida como “Directiva Ómnibus”).
Las mencionadas disposiciones han sido incorporadas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU), pero también en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) y en un artículo de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Entre las novedades que afectan a productores, distribuidores y minoristas, destacamos las siguientes:
La definición de “precio anterior” en ventas con precio reducido. En relación con la obligación de indicar el precio anterior y el precio descontado, se mantiene el concepto de “precio anterior” como el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los 30 días precedentes. Aunque se matiza que las reducciones de precio de los productos con fecha de caducidad próxima o consumo preferente, no se tendrán en cuenta a los efectos de la determinación del “precio anterior”, al hacer un descuento ordinario sobre el precio. Puesto que las Comunidades Autónomas disponían de competencia para definir qué se entendía por “precio anterior”, las normas autonómicas deberán adecuarse a la misma definición.
Calidad dual: Se consideran desleales las operaciones de comercialización de bienes como idénticos a los comercializados en otros Estados miembros cuando los bienes tengan una composición o características significativamente diferentes, salvo que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
Otras conductas desleales: La LCD califica como práctica desleal por engañosa, la práctica consistente en comunicaciones pagadas por el empresario e incluidas en medios de comunicación, que promocionen un bien o un servicio sin identificar que se trata de un contenido publicitario. Esta práctica comercial encubierta se hace extensiva a los servicios de la sociedad de la información y a las redes sociales. Este punto tiene repercusión para la publicidad a través de influencers.
Disposiciones que afectan a marketplaces: Adicionalmente a la información que el empresario ya está obligado a facilitar antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por una venta a distancia, se incorpora en el TRLGDCyU un nuevo artículo que detalla la información precontractual que el marketplace deberá facilitar al consumidor antes de la contratación a distancia de un bien o servicio a través del marketplace. En primer lugar, se establece la obligación de informar sobre los parámetros que determinan la clasificación de los bienes o servicios como resultado de la búsqueda y la importancia relativa de tales parámetros respecto a otros. Esta obligación afectará a las webs de búsqueda de productos o servicios como pueden ser los buscadores de vuelos, viajes, seguros, etc.
Por otro lado, en relación con la información en la oferta de bienes y servicios, se establece la obligación de informar si el tercero que ofrece el bien o servicio tiene la condición de empresario o no. Además, si la venta tiene lugar a distancia o fuera de establecimiento mercantil y el vendedor no es un empresario, se deberá informar sobre el hecho de que queda excluida la aplicación del TRLGDCyU. Por último, el marketplace informará sobre las garantías y seguros que ofrezca y deberá informar sobre los métodos de resolución de conflictos y, en su caso, en qué modo interviene el marketplace.
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